LEY 20/1991, DE 25 DE NOVIEMBRE, DE PROMOCIÓN
DE LA
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS
DOGC 1.526, de 04-12-91
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en
nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo
33.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 20/1991,
de 25 de noviembre, de
promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
La mejora de la calidad de vida de toda la
población y, específicamente de las personas
con movilidad reducida o cualquier otra limitación, ha sido uno
de los objetivos
prioritarios de la actuación pública en los últimos
años, en cumplimiento del mandato
constitucional del principio de igualdad desarrollado por cuanto se
refiere a las personas
con movilidad reducida o cualquier otra limitación por la Ley
13/1982, de integración
social de los minusválidos, aprobada por las Cortes el 23 de
marzo de 1982.
Este mismo principio de igualdad viene recogido
en el artículo 8 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, cuando establece que la actuación
de la Generalidad de
Cataluña deberá estar orientada a promover y hacer efectivo
el principio de igualdad,
removiendo los obstáculos que impidan su consecución.
De acuerdo con todo esto, todas las administraciones
públicas emprendieron a
principios de la pasada década un proceso de mejora de las condiciones
de accesibilidad
para las personas con movilidad reducida en el entorno urbano, en la
vivienda y en los
medios de transporte, que culminó en la publicación del
Decreto 100/1984, de 10 de
abril, de supresión de barreras arquitectónicas.
Dicho decreto tenía como objetivo ser el punto de partida normativo
en el ámbito de la
supresión de barreras arquitectónicas, que por un lado
enmarcaba su desarrollo posterior
y por otro actuaba como instrumento para la unificación de los
criterios y las medidas
técnicas a aplicar.
Por otro lado, la Ley 26/1985, de 27 de diciembre,
de servicios sociales, incluye entre
las áreas de actuación la promoción y la atención
de las personas con limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción
de su integración social para
conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.
Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de
vida, esta
experimentando una decidida evolución hacia la integración
de las personas con
movilidad reducida, que ha tenido su más clara expresión
en una creciente voluntad de
presencia y participación de este colectivo en la vida social,
que los poderes públicos
deben fomentar enérgicamente con una actitud decidida que facilite
su integración
social.
El creciente envejecimiento de la población de Cataluña
esta convirtiendo la
accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más
por un mayor número
de personas. Esta accesibilidad debe potenciarse mediante la supresión
de las barreras
arquitectónicas y de las barreras en la comunicación y
mediante la utilización de
medidas técnicas adecuadas.
Tanto la situación del envejecimiento
de la población como la situación de personas con
limitaciones son aspectos de suficiente entidad como para que el Parlamento
de
Cataluña, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y
las administraciones locales den
un mayor impulso a su esfuerzo social y económico, de forma que
se adecuen los
instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno para todos como
una expresión
más del principio de igualdad, mediante la creación de
los mecanismos de promoción y
control específicos en el ámbito de la supresión
de las citadas barreras que impulsen la
voluntad manifestada de integración social de toda la población,
sin ningún tipo de
restricción.
En último lugar cabe destacar la inclusión
a lo largo de la presente Ley del concepto de
ayudas técnicas como medio de acceso al entorno con un carácter
mucho más amplio
que el clásico de supresión de barreras arquitectónicas,
que es consecuencia de la
aplicación cada vez más efectiva que los avances tecnológicos
tienen en el campo de la
autonomía individual de las personas con limitaciones.
La trascendencia de estos objetivos y sus
efectos sobre derechos constitucionales
afectados por la reserva material de Ley que la Constitución
establece, especialmente en
cuanto se refiere al derecho de la propiedad, justifican la existencia
de la presente Ley,
que completa el proceso normativo en el ámbito de la supresión
de barreras
arquitectónicas iniciado con el Decreto 100/1984, de 10 de abril,
a la vez que se
fundamenta jurídicamente no solo en las competencias exclusivas
de la Generalidad,
sino también en la necesidad de establecer un régimen
sancionador, que por su
naturaleza debe ser regulado por Ley y ampliar las de fomento, dado
que la experiencia
conseguida desde la aprobación del Decreto 100/1984 lo considera
imprescindible para
conseguir que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios
se materialice el
principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objetivo.
La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con movilidad
reducida o
cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización
de los bienes y servicios de la
sociedad, así como promover la utilización de ayudas técnicas
adecuadas que permitan
mejorar la calidad de vida de dichas personas mediante el establecimiento
de las
medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida
a suprimir
y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico
o sensorial.
2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones en materia
de urbanismo,
edificación, transporte y comunicación que sean realizadas
en Cataluña por cualquier
entidad pública o privada, así como por personas individuales.
3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accesibilidad la
característica del
urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación
que permite a
cualquier persona su utilización.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por barreras arquitectónicas
todos
aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que
limitan o impiden la libertad de
movimiento de las personas.
Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
a. Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU). Son aquellas
que existen en las
vías y los espacios libres de uso público.
b. Barreras arquitectónicas en la edificación pública
o privada (BAE). Son aquellas
que existen en el interior de los edificios.
c. Barreras arquitectónicas en los transportes (BAT). Son las
que existen en los
medios de transporte.
Se entenderá por barreras en la comunicación (BC) todo
aquel impedimento para la
expresión y la recepción de mensajes a través de
los medios de comunicación, sean o no
de masas.
4. Se entiende por persona con limitaciones
aquella que temporal o permanentemente
tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con
él.
5. Se entiende por persona con movilidad
reducida aquella que tiene limitada temporal o
permanentemente la posibilidad de desplazarse.
6. Se entiende por ayuda técnica cualquier
medio que, actuando como intermediario
entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación
y el entorno
posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características
o carencia
dificulta su autonomía individual y, por tanto, el acceso al
nivel general de calidad de
vida.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS URBANÍSTICAS
(BAU)
4. Accesibilidad de los espacios de uso público.
1. La planificación y la urbanización
de las vías públicas, de los parques y de los demás
espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten
accesibles para las personas
con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación
urbana, las
normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución
que los
desarrollen, así como los proyectos de urbanización y
de obras ordinarias, garantizarán
la accesibilidad y la utilización con carácter general
de los espacios de uso público y no
serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios
básicos
establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques
y los demás espacios de uso público existentes, así
como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano,
serán adaptados
gradualmente y de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá
en cuenta la mayor
eficiencia y concurrencia de personas a reglas y condiciones previstas
reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes
especiales de actuación
para adaptar las vías públicas, los parques y los demás
espacios de uso público a las
normas de accesibilidad; con esta finalidad, los proyectos de presupuestos
de los entes
públicos deberán contener en cada ejercicio económico
las consignaciones necesarias
para la financiación de dichas adaptaciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA
EDIFICACIÓN (BAE).
5. Accesibilidad de los edificios. Clases.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas
en la edificación, se consideran
tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas
con limitaciones:
los adaptados, los practicables y los convertibles.
a. Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado
si se ajusta a los
requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización
autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida
o cualquier
otra limitación.
b. Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable
cuando, sin
ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su
utilización,
de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o
cualquier otra
limitación.
c. Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando
mediante
modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración
esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.
6. Accesibilidad de los edificios de uso público.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios
de titularidad pública o
privada destinados a un uso público se efectuarán de forma
que resulten adaptados para
personas con limitaciones.
Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya
adaptación requiera
medios técnicos o económicos desproporcionados serán,
como mínimo, practicables.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas
arquitectónicas
básicas que contendrán las condiciones a que deberán
ajustarse los proyectos y las
tipologías de edificios a los cuales se aplicarán estas,
así como el procedimiento de
control y ejecución.
7. Control de las condiciones de accesibilidad.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se
comprobará que no se
han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el
procedimiento establecido
por la legislación urbanística vigente, con audiencia
del interesado, y si no son
legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión
de barreras
arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos
no conformes, en los términos
que prevén los artículos 255 y concordantes del decreto
legislativo 1/1990, de 12 de
julio, por el que se aprueba el refundimiento de los textos legales
vigentes en Cataluña
en materia urbanística.
8. Accesibilidad de los edificios de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los
que sea obligatoria la
instalación de ascensor deberán reunir los siguientes
requisitos mínimos de
accesibilidad:
a. Dispondrán de un itinerario practicable que una las entidades
o las viviendas con
el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén
a su servicio.
b. Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación
con la vía pública,
con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios
vecinos.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura
superior a planta baja
y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén
obligados a la instalación
de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas
y de diseño que faciliten la
posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los
elementos comunes de
estos edificios deberán reunir los requisitos de practicabilidad.
9. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso
a una vivienda, en
las programaciones anuales de las de promoción pública
se reservará un porcentaje no
inferior al 3 % del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda
de vivienda por
estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial
deberán reservar, en los
proyectos que presenten para su aprobación, la proporción
mínima que se establezca
para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con
limitaciones
deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
10. Garantía de la realización de las adaptaciones interiores
de las viviendas
reservadas.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán
sustituir las
adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con
movilidad
reducida por la firma, al solicitarse la calificación definitiva,
de un aval de una entidad
financiera legalmente reconocida que garantice la realización
de las obras necesarias
para las adaptaciones correspondientes. Estas viviendas podrán
ser adquiridas en primer
lugar por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades
públicas o
privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de
lucro, en el plazo que ya
prevé la legislación vigente, para dedicarlos a mini residencias,
pisos compartidos o
cualquier tipo de vivienda destinados a personas con limitaciones.
11. Accesibilidad de los elementos comunes.
Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras
de adaptación
necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes
de los edificios
de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida
que habiten o
deban habitar en ellos, siempre que dispongan, respectivamente y en
su caso, de la
autorización de la comunidad o del propietario.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN EL
TRANSPORTE (BAT)
12. Accesibilidad de los transportes públicos.
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia
de las administraciones
catalanas observarán lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio
de su adaptación
progresiva a las medidas dictadas y a las resultantes de los avances
tecnológicos
acreditados por su eficacia.
2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito
del transporte público
elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un
plan de supresión de barreras
y de utilización y adaptación progresiva de los transportes
públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá
estar adaptado a las
medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá,
al menos, un
vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades
de desplazamiento de
personas con movilidad reducida.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS
EN LA COMUNICACIÓN (BC)
13. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.
1. El Gobierno de la Generalidad promoverá la supresión
de las barreras en la
comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas
técnicas que hagan
accesibles los sistemas de comunicación y señalización
a toda la población,
garantizando así el derecho a la información, la comunicación,
la cultura, la enseñanza y
el ocio.
2. El Gobierno de la Generalidad impulsará la formación
de profesionales intérpretes de
signos mímicos y guías de sordos-ciegos, a fin de facilitar
cualquier tipo de
comunicación directa al disminuido auditivo, e instará
a las distintas administraciones
públicas catalanas a dotarse de este personal especializado.
3. Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas
elaborarán
un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante
el uso del lenguaje
mímico o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.
TÍTULO II
MEDIDAS DE FOMENTO
14. Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas.
1. El consejo ejecutivo, a propuesta del consejero competente, creará
un fondo
destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas
y para la dotación de
ayudas técnicas.
2. La mitad del fondo citado en el apartado anterior irá destinado
a subvencionar los
programas específicos que elaboren los entes locales para la
supresión de barreras
arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público
y el transporte de su
término municipal.
Estos programas específicos de actuación estarán
integrados, como mínimo, por un
inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte
que deban ser objeto
de adaptación, el orden de prioridades en que se llevarán
a cabo y las fases de ejecución
del plan.
3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación
aquellos entes locales que se
comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de
barreras
arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria
a que hace referencia la
disposición adicional segunda.
4. La otra mitad del fondo irá destinada a subvencionar a entidades
privadas y a los
particulares para la supresión de barreras, de la forma que se
establezca
reglamentariamente.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL
15. Licencias y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible
para la concesión de
las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
16. Visado de los proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el
visado de los
proyectos técnicos necesarios para la obtención de las
licencias a que se refiere el
artículo 247 del decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio,
denegarán los visados si los
proyectos contienen alguna infracción de las normas sobre supresión
de barreras
arquitectónicas.
17. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán
cláusulas de
adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
18. Infracciones y sanciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión
de barreras
constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo
con lo dispuesto en la presente
Ley.
2. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
3. Tienen el carácter de graves las infracciones que incumplan
las normas sobre
supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas,
en las obras de urbanización y su
mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma
de espacios destinados al uso
público, y serán sancionadas con multas de 1.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
4. Asimismo, tienen carácter de graves las infracciones en el
ámbito de la supresión de
barreras arquitectónicas en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de
edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios
públicos o a un uso que
implique la concurrencia de público. Estas infracciones serán
sancionadas con multas de
1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
5. El incumplimiento de la reserva establecida en el artículo
9.2 de la presente Ley por
lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial
de promoción privada
tiene también el carácter de infracción grave y
será sancionada con multas de 1.000.001
a 50.000.000 de pesetas.
6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios
de nueva
construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados
a la vivienda
constituirá una infracción grave y, por tanto, sancionada
con multas de 1.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
7. Son faltas leves las acciones u omisiones que contravienen a las
normas sobre
supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden
la utilización del espacio, el
equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con
movilidad
reducida.
8. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000
a 1.000.000 de
pesetas.
9. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta
la gravedad de la infracción,
el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias,
por el perjuicio
directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable
y el grado de culpa de
cada uno de los infractores.
10. En las obras que se ejecutasen con inobservancia de las cláusulas
de la licencia serán
sancionados con multas en cuantía determinada en la presente
Ley el promotor, el
empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
11. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido
sea
manifiestamente constitutivo de una infracción grave serán
igualmente sancionados con
multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto
y los miembros
de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento
de la licencia sin el
informe técnico previo, cuando este o el informe previo del secretario
fuesen
desfavorables por razón de aquella infracción.
12. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia
de una
misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
19. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión
de barreras
arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas
de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de procedimiento
administrativo.
2. Si un ente local fuese advertido por la administración de
la Generalidad de un hecho
constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente
Ley, y este no
iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa
que se imponga
como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalidad
será
percibida por esta.
20. Órganos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites
máximos de las
mismas son los siguientes:
a. Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes,
hasta un
máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de
50.000
habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios
de hasta
100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios
que
no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de
5.000.000 de
pesetas, y en los municipios de más de 500.000 habitantes, multas
de hasta un
máximo de 10.000.000 de pesetas.
b. La dirección general del departamento correspondiente por
razón de la materia,
hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de
habitantes del
municipio.
c. El consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.0000
de pesetas,
con independencia del número de habitantes del municipio.
21. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas
en la presente Ley
serán destinados, por las administraciones públicas actuantes,
a la supresión de barreras
arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
22. Prescripción.
Las infracciones graves prescriben a los cuatro años.
Las infracciones leves prescriben al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el
día en que se hubiera
cometido la infracción o, en su caso, desde que la administración
competente hubiera
tenido conocimiento de la misma.
TÍTULO V
CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y LA
SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
23. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión
de Barreras
Arquitectónicas.
1. Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y
la Supresión de Barreras
Arquitectónicas como órgano de participación externa
y consulta, que se adscribe al
departamento de bienestar social.
2. El Consejo estará integrado por representantes de las administraciones
públicas, de
las entidades que agrupan a los diferentes colectivos de personas con
disminución y de
expertos en aquel ámbito.
3. El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información,
propuesta de criterios de
actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así
como aquellas otras que se
le atribuyan reglamentariamente.
4. El Consejo deberá coordinarse con la comisión interdepartamental
para la supresión
de barreras arquitectónicas de la forma que establezca el Gobierno.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1. El Gobierno de la Generalidad deberá aprobar el código
de accesibilidad, que
refundirá todas las normas dictadas en la materia.
El código de accesibilidad deberá contener también
las condiciones técnicas de
accesibilidad de todos aquellos usos urbanísticos, actividades,
transportes y edificación
contenidos en los anexos 1 y 2 del decreto 100/1984, de 10 de abril.
2. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña determinará
anualmente un porcentaje de
sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios
de uso público de su
titularidad o sobre los cuales disponga, por cualquier título,
del derecho de uso, para la
supresión de las barreras existentes.
3. Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas
dispuestos en la
presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones
públicas en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Estos planes serán
revisados cada cinco años y realizados en un plazo máximo
de quince años.
4. El Gobierno de la Generalidad promoverá campañas informativas
y educativas
dirigidas a la población en general para sensibilizarla en el
tema de las personas con
limitaciones a fin de fomentar su integración real en nuestra
sociedad.
5. Todas las leyes sectoriales que afecten a esta materia contendrán
previsiones sobre la
supresión de barreras arquitectónicas.
6. El Gobierno de la Generalidad establecerá en el plazo de dos
años la entrada en vigor
de la presente Ley un plan de control sobre la supresión de barreras
arquitectónicas.
7. Lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley no será
de aplicación en aquellos
edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o
incluidos en los catálogos
municipales de edificios de valor histórico-artístico,
cuando las modificaciones
necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa especifica reguladora
de estos
bienes histórico-artísticos.
8. Para facilitar la integración laboral de las personas con
limitaciones, el Gobierno de la
Generalidad instará a aquellas empresas que dispongan de transporte
propio a garantizar
su accesibilidad a los trabajadores con movilidad reducida o cualquier
otra limitación
que trabajen en ellas.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Gobierno y a los consejeros competentes por razón
de la materia para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la
aplicación y el
cumplimiento de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario
Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley
cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los
que corresponda
la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 25 de noviembre de 1991.
Consejero de Bienestar Social.
Antoni Comas i Baldellou,
Presidente.
Jordi Pujol i Soley,